César Gamba Valega
Profesor de Derecho Tributario en la Maestría en Tributación y Política Fiscal de la Universidad de Lima
Como es sabido, las constituciones en el Estado constitucional reconocen con carácter implícito o explícito diversos valores, principios y derechos fundamentales, los que deben ser optimizados por todos los poderes públicos. Ordenar que algo sea optimizado significa que debe ser realizado en la mayor medida posible; es decir, que estos valores, principios y derechos fundamentales son vinculantes para los poderes públicos, los cuales deben orientar sus políticas y generar las condiciones necesarias para su efectiva realización.
Dentro de estos principios, “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad” se estatuye como el fin supremo del Estado (artículo 1 de la Constitución), lo que significa que la persona y su dignidad son el eje central (el fin, y no el medio) de cualquier actividad estatal. Así, es claro que, por poner un ejemplo, la recaudación o el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas (como valor constitucional implícito) no puede ni debe ser un fin en sí mismo, sino que se trata más bien de un medio para que el Estado obtenga recursos para la satisfacción de las necesidades públicas.
Precisamente, las medidas dictadas desde el 16 de marzo de 2020 por el Poder Ejecutivo a consecuencia del brote de COVID-19 (a partir del Decreto Supremo 044-2020-PCM y sus prórrogas), como son la declaración del estado de emergencia nacional (artículo 137.1 de la Constitución) y el aislamiento social obligatorio (cuarentena), claramente tuvieron la finalidad de garantizar la protección de la salud de todos los peruanos sin excepción. Ello guarda plena concordancia con los artículos 7, 9 y 44 del texto constitucional, que reconocen el derecho a la protección de la salud como un derecho fundamental de todos, sin excepción, así como el “deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”.
Es preciso indicar que la medida de aislamiento social obligatorio (cuarentena) restringe de manera “intensa” el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de tránsito de las personas, a tal punto que les impide “circular por las vías de uso público”, con la única excepción de la realización de aquellas actividades calificadas como “esenciales”.
Ello significa que, por mandato del Poder Ejecutivo, cualquier actividad distinta de las calificadas como esenciales no solo es inviable para las personas, por no poder acceder a los medios para su realización (los trabajadores no pueden movilizarse a sus centros de labores), sino que además resulta una actividad prohibida.
En esta misma línea de pensamiento, la Sunat ha reconocido que durante la vigencia del estado de emergencia y la cuarentena se encuentra impedida de cumplir con la función de exigir el pago de la deuda tributaria, pues dicha actividad no se encuentra contemplada dentro de los servicios y actividades calificados como esenciales (Informe 031-2020-SUNAT/7T0000 del 15 de mayo de 2020). En el mismo sentido, en el Informe 038-2020-SUNAT/7T0000 del 17 de junio de 2020, la Administración ha concluido que la declaratoria del estado de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) constituyen causal de suspensión del plazo de fiscalización, pues en ese lapso la Sunat se encuentra impedida de “efectuar las actividades necesarias para la realización de dicho procedimiento”.
Entendemos que por coherencia y simple lógica este mismo razonamiento debió adoptarse para el caso de la función de autoliquidación y pago de los tributos a cargo de todos los contribuyentes del país; es decir, debieron prorrogarse para el momento en el que culminen el estado de emergencia y la cuarentena. Ello no solo por la imposibilidad fáctica para acceder a la información necesaria para llevar a cabo esta función, sino —y esto es lo más relevante— debido a que la necesidad de proteger la salud que corresponde optimizar al Estado debe aplicarse a todos los ciudadanos, sin realizar ningún tipo de discriminación.
Lamentablemente, no ha sido esta la posición adoptada por la Sunat, que decidió postergar la declaración y pago de las obligaciones tributarias de los meses de febrero a agosto de 2020 (lo que incluye la declaración anual del impuesto a la renta) para una fecha posterior a que concluya la cuarentena; sin embargo, excluyó inicialmente a las empresas cuyas ventas excedan de veintiún millones de soles anuales; y, recientemente, excluyó a los contribuyentes calificados como “principales contribuyentes”.
Desconocemos las razones que originaron esta decisión, pero es posible deducir que estas exclusiones se originan en razones recaudatorias. Sin embargo, no se entiende cómo un Estado que ha decidido garantizar la salud de todos los peruanos como finalidad de todas sus medidas en ciertos casos decide priorizar la recaudación, desatendiendo en estos casos la salud de algunos peruanos. Se trata, pues, de un evidente caso de discriminación, que la Constitución no puede ni debe aceptar.
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