Normas tributarias que se esperan y otros aspectos que aún deben regularse

Por Silvia Muñoz Salgado, docente de la Maestría de Tributación y Política Fiscal de la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima 

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Mediante la Ley N.° 30341, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2016, el Congreso de la República aprobó medidas para fomentar la liquidez e integración del mercado de valores, para lo cual estableció, entre otros aspectos, una exoneración temporal (solo por 3 años) a la renta obtenida en enajenaciones bursátiles de “acciones” y “valores representativos de acciones (VRA)”, siempre que se cumplan dos requisitos: 

  • Que en los 12 meses previos a la enajenación, el contribuyente y sus vinculados no transfieran más del 10 % de las acciones o VRA emitidos por una empresa. 
  • Que las acciones tengan presencia bursátil.

Se trata de una norma muy escueta (solo tres artículos), pero que debe recibir una reglamentación de mucho detalle para definir, con exactitud, cómo va a quedar configurado este beneficio.

El contenido que se espera del reglamento (hoy en manos del MEF) debe atender, en primer lugar, a qué tipo de renta queda comprendida en el beneficio, pues la ley no restringe la exoneración a la “ganancia de capital”, sino a cualquier “renta” (concepto más amplio), de tal suerte que cualquier renta que se derive de una enajenación a través de la BVL podría alcanzar el beneficio, tales como las rentas que califican como intereses y que provienen de reportes y préstamos bursátiles que están concebidas como típicas ventas de acciones para su posterior recompra. En esa misma línea, debe definirse si el tratamiento también sería aplicable a la redención de acciones de inversión.

En segundo lugar, es indispensable que se defina lo que significan los VRA, cuya enajenación también estaría exonerada. Sin duda, los recibos de depósito americanos (ADR) y los fondos cotizados o exchange-traded funds (ETF) estarían comprendidos, pero igual tratamiento debería extenderse a los certificados de participación de fondos mutuos, fondos de inversión y fideicomisos conformados principalmente por acciones.

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Los fondos de inversión son transparentes para fines del impuesto a la renta; es decir, no califican como contribuyentes del impuesto a la renta sino sus partícipes, y a estos se les atribuye una renta “neta”. Ese resultado tributará en cabeza de cada contribuyente según la naturaleza de la renta generada y el régimen de cada contribuyente.

Los fondos de inversión que realizan inversiones en “negocios inmobiliarios”, atribuyen una renta gravada con 28 % del impuesto a la renta.

En las recientes facultades delegadas otorgadas al gobierno, se emitió el Decreto Legislativo N.° 1188, que aprueba un beneficio para estas entidades consistente en el diferimiento del impuesto a la renta y de la alcabala, cuando los partícipes aporten inmuebles al fondo de inversión en rentas de bienes inmuebles (FIRBI). El impuesto a la renta se calculará en un momento posterior a la transferencia efectiva de esos inmuebles.

Sin embargo, en las últimas semanas se viene discutiendo la efectividad de la norma en relación con la tributación de las rentas que genere el FIRBI. Se señala que si el partícipe es persona natural, la tributación sería de 28 % y no de 5 % como habría correspondido si es que este hubiera arrendado directamente el inmueble.

Desde el año 2004, los fondos de inversión pueden generar distintos tipos de rentas: las empresariales y las rentas pasivas, que abarcaban rentas por dividendos, ganancias de capital y “otras rentas ordinarias”, dentro de las cuales se comprendía a las del arrendamiento, una típica renta de primera categoría (según la exposición de motivos del reglamento). La razón fue simple: todas las rentas pasivas que generaba un fondo de inversión estaban aglutinadas en la renta de segunda categoría que, en ese entonces, tributaba con una escala progresiva de 15 %, 21 % y 30 %.

En esa misma línea, el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ya había previsto que los fondos de inversión atribuyeran a personas naturales pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor originadas en inmuebles (y que pertenecían a la primera categoría).

Es decir, bajo esas normas con las que se aprobó la tributación original de los fondos de inversión, tanto rentas como pérdidas por bienes arrendados tributarían en cabeza de una persona natural, con las tasas propias de las rentas de segunda categoría (y no las de tercera).

Ello resulta congruente con el tratamiento a la fecha, pues un individuo, aun cuando cuente con diversos inmuebles en arrendamiento, tributará al 5 % si es que esa actividad no supone una explotación empresarial.

Atendiendo a lo anterior, el MEF debe evaluar si las rentas de un FIRBI que adquiere y arrienda inmuebles deberán atribuir rentas de segunda categoría (y no de tercera) a los partícipes que son personas naturales, gravadas al 5 %, pues los fundamentos legales para esta conclusión no han cambiado desde el año 2004.