26 de Julio de 2016
Garantías mobiliarias en Latinoamérica
La Carrera de Derecho de la Universidad de Lima organizó el seminario internacional “Garantías mobiliarias en el contexto de Latinoamérica: Presente y futuro”, donde a través de cuatro mesas redondas pudieron reflexionar sobre este sistema, los días 9 y 10 de junio.
La primera mesa, titulada Garantías mobiliarias en el derecho peruano. Cuestiones de actualidad, estuvo formada por Raúl Canelo, profesor de la Ulima; José Antonio Meier, socio local de Garrigues Abogados Lima; Oswaldo Hundskopf, decano de la facultad; y los profesores de la Universidad, Julio Salazar y Moisés Arata.
Durante su intervención, Raúl Canelo explicó algunas incongruencias que presenta la Ley de Garantías Mobiliarias en el Perú, respecto a la garantía. Criticó el hecho de que la inscripción del bien prendado no garantiza nada e indicó la necesidad de que la prenda sea entregada al acreedor para que tenga un efecto real.En el caso de las garantías preconstituidas, que son bienes ajenos por adquirir, Canelo afirmó que no tienen utilidad para el Derecho y pidió hacer una revisión de Ley.
José Meier, por su parte, aseveró que esta Ley tiene otros aspectos más por cambiar. A su juicio, uno de los principales puntos es el tema registral. “No hay acceso las 24 horas al registro y no todo el mundo puede acceder a este”, expresó.
Ante ello, comentó que se está planteando un nuevo Proyecto de Ley que promete cambiar el panorama. Se trata de “salvar el tema registral”, trasladando el riesgo de la garantía mobiliaria al privado. Con ello se va a mejorar el sistema de Registros Públicos y se va a permitir búsquedas más exactas. Además, el registro será gratis y si se hiciera un pago, este sería una tasa única que no dependerá del monto del gravamen.
En tanto, Oswaldo Hundskopf expuso un tema referente al warrant dentro de los contratos de almacenaje financiero. Así, explicó que el Régimen de Almacenamiento General y Depósito permite que una mercadería pueda ser almacenada, como garantía, a fin de conseguir un financiamiento a través del warrant.
Las ventajas de este mecanismo son importantes. “Para el acreedor, ello implica mayor rapidez, facilidad de ejecución y tenencia absoluta. Mientras que para el deudor o fabricante, implica movilización de stock improductivo, liquidez inmediata, libertad para negociar con warrant y adaptabilidad para diferentes sectores”.
El cuarto ponente, Julio Salazar, comentó sobre la constitución de gravámenes de los derechos reales menores. Para su mejor entendimiento, clasificó a los derechos reales en bien propio (propiedad y copropiedad) y bien ajeno (derechos de goce o disfrute y derechos de garantía).
Los derechos de goce o disfrute, a su vez, se dividen en usufructos, uso, habitación, servidumbre y superficie. Mientras que los de garantía, en hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis y retención.
Entendido esto, para que estos derechos reales puedan constituir un gravamen, deberían ser considerados bienes muebles o inmuebles. Lo que es posible, en algunos casos, de acuerdo con el Código Civil peruano.
La primera mesa finalizó con la ponencia de Moisés Arata, quien presentó el tema de la autonomía privada. El profesor indicó que la ley es absolutamente liberal, porque está entregada a las partes.
También expuso sobre los modelos de ejecución que dicha ley ofrece y sobre los pactos encontrados en la autonomía privada que establece.
Derecho internacional
La segunda mesa, titulada Garantías mobiliarias. Una visión desde el derecho internacional y comparado, a cargo de Fernando Martínez, profesor de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid; Mauricio Baquero Herrero, profesor de la Universidad Externado de Colombia y de la Universidad de Talca, Chile; Carmen Jerez Delgado, profesora de Derecho Civil de la UAM, y
Guillermo Fernando Caballero Germain, profesor de la Universidad Adolfo Ibáñez de Chile.
Fernando Martínez presentó una visión histórica de las hipotecas mobiliarias entre España y América, en los siglos XVIII Y XIX.
Martínez contó que la evolución de las garantías mobiliarias tiene su origen en el siglo XVIII, en un contexto norteamericano esclavista, colonial y agrario. Luego, esto tuvo repercusión en la Francia Santillana, así como en Luisiana anglosajona y, posteriormente, española.
En 1978 se estableció un régimen de publicidad de gravámenes hipotecarios en la parte Peninsular de España y se extendió a Indias, entre 1778 y 1803. Es así que, a partir del siglo XIX, aparecen los conceptos de propiedad inmobiliaria, garantía real y publicidad de gravámenes, transacciones y títulos a través de un sistema de registros.
Por otro lado, Mauricio Baquero tocó el tema de la implementación del pacto comisorio y garantías mobiliarias en América Latina. Manifestó que el proceso de estandarización que se lleva a cabo no es uniforme y no hay un efecto de retroalimentación en los países donde se ha implementado esta reforma. Asimismo, aseguró que cada país mantiene diferencias importantes que se deben aclarar.
En tanto, Carmen Jerez habló sobre el Marco Común de Referencia, que busca facilitar el trabajo de los operadores jurídicos. “No tiene un carácter vinculante y sirve de referencia a los investigadores, profesores y alumnos en materia de conocimiento y crítica a textos propios”, arguyó.
Guillermo Caballero cerró la mesa con algunos alcances sobre el modelo regulatorio de las garantías mobiliarias y financieras desde la perspectiva del régimen tradicional de la prenda, en Chile. Luego de un análisis de la situación actual de Chile, concluyó que el sistema prendario no sirve para el financiamiento de pequeñas y medianas empresas.
También afirmó que si bien “el sistema de garantías mobiliarias fue exitosa en otros contexto legal, no garantiza el éxito cuando se lleva a otro contexto normativo”. Sin embargo, no negó la posibilidad de adoptar ese régimen.
La prenda
El 10 de junio, la primera mesa redonda abordó el siguiente tema: Prenda, garantías mobiliarias sobre créditos y garantías preconstituidas. Participaron como ponentes Martín Mejorada Chauca, Estudio Rodrigo Abogados, profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Luciano Barchi Velaochaga, profesor de la Universidad de Lima, abogado sénior de la Gerencia Legal de Pluspetrol; Nuria Bermejo Gutiérrez, profesora de Derecho Mercantil de la UAM y Marco Antonio Ortega, Estudio Grau Abogados y profesor de la Universidad de Lima.
Martín Mejorada señaló que la garantía mobiliaria, en general, es un tema de aseguramiento en el Perú, que resulta siendo sui generis y cuya naturaleza jurídica es muy difícil de señalar.
“La ley de garantía mobiliaria sobre la llamada garantía mobiliaria de créditos es absolutamente pobre. Se caracteriza por su silencio en una serie de aspectos que son centrales para esta garantía”, criticó.
Asimismo, comentó sobre la importancia de la comunicación al deudor cedido: se tiene que comunicar al deudor cedido que se ha procedido la cesión. Si no se le comunica, el deudor podría seguirle pagando al acreedor original y eso frustraría al acreedor garantizado. Llamó la atención sobre este punto, porque existen dudas sobre si la inscripción de la garantía mobiliaria es la comunicación en sí misma, pero aclaró que no lo es.
A su turno, Luciano Barchi expresó; “El Código del 36 ubicaba la cesión de créditos dentro de los contratos típicos, era la continuación del contrato de compra venta. Se hacía así, porque -si uno lee la definición del contrato de compra venta del Código Civil peruano- nota que se refiere a la obligación de transferir la propiedad. Para transferir otro derecho distinto a la propiedad se utilizaba la cesión (ventas, donación, permuta), y eso estaba regulado en el código del 36”.
Sin embargo, advirtió que el Código del 84 cambia totalmente el esquema de la cesión de créditos, que se engloba dentro del sistema de transferencia de cualquier situación jurídica. Hay dos grandes sistemas sobre transferencia: de causa única y de doble causa. En el segundo caso se obliga a transferir la titularidad.Actualmente, señala Barchi: “La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación”. Es decir, la cesión es un modo, no un contrato, que ha impuesto una función de acto de disposición.
A continuación, Nuria Bermejo expresó la necesidad de que las garantías mobiliarias estén normadas. Desde el punto de vista del Derecho español, sostuvo que “la prenda de crédito es como una garantía en determinados proyectos empresariales. No es un derecho real, produce un efecto de garantía”.Indicó también que las categorías propias de los derechos reales no funcionan a los efectos del crédito. No siguen las reglas de la transmisión de un bien mueble.
Publicidad y tutela
La cuarta y última mesa redonda abordó el tema de la Publicidad y tutela de las garantías mobiliarias y tuvo como expositores a Natale Amprimo Plá, Amprimo & Flury Abogados, Perú, y profesor de la Universidad de Lima; Claudio Berastain, Estudio de la Flor, García Montufar, Arata y Asociados, Perú, y profesor de la Universidad de Lima; Luis Fernando López Roca, profesor de la Universidad Externado de Colombia y a Iván Heredia Cervantes, profesor de Derecho Internacional Privado de la UAM.
Natale Amprimo se expresó sobre la garantía mobiliaria y los principios registrales en la jurisprudencia, indicando que las desavenencias pueden ser resueltas por vía judicial o arbitral y, ante esto, la posibilidad de incorporar una cláusula arbitral en un proceso de garantía puede generar problemas.“Es importante que el contrato esté redactando adecuadamente y que determine en forma clara cuál será el alcance del proceso arbitral. El arbitraje resuelve una controversia más rápido que el proceso judicial, pero hay que evitar sorpresas”. Habría que tener en cuenta –añadió- que la ley de garantías mobiliarias es del 2006 y la ley de arbitraje del 2010.
Seguidamente, Claudio Berastain se refirió a la garantía mobiliaria y los principios registrales en la jurisprudencia registral. Sobre el principio de titulación auténtica, citó un caso de formalidad publicitaria, en donde se buscaba inscribir una garantía abierta, constituida por una sociedad conyugal a favor de una persona jurídica en mérito a un título extendido por una notaria de Chincha.
El Tribunal Registral señaló que el formulario registral, cuando se dio la ley de Garantías Mobiliarias, era uno de los títulos que podía presentarse para la inscripción. “Como regla para todos, el tribunal sostuvo que ya existían varios títulos que podían presentarse para constituir, el formulario registral, el formulario registral contenido en un instrumento protocolar y la escritura pública”, advirtió el ponente.
Luis Fernando López Roca abordó los aspectos generales de garantías y el marco regulatorio, así como las diferentes clases de ejecución. “Una ley de garantías mobiliarias no hace que una garantía sea mejor. La garantía real entró en crisis y en muchos casos es buena, pero en otros no lo es. En Colombia, frente a la crisis de la garantía, hoy en día los bienes muebles son casi más importantes que los inmuebles”, advirtió.
Aclaró que una ley de garantías mobiliarias es una condición necesaria para el acceso al crédito, pero no suficiente. No hay una relación de causa efecto entre una ley de garantías mobiliarias y el acceso al crédito, aunque sí hay un factor de correlación. El crédito se otorga por la capacidad de pago, no por la garantía.
Finalmente, Iván Heredia Cervantes, profesor de Derecho Internacional Privado de la UAM, comentó sobre el convenio de Ciudad del Cabo, relativo a las garantías internacionales sobre bienes de equipo móvil y su Protocolo Aeronáutico.
Él ofreció una visión del caso desde España y advirtió que están implicados bienes de costos altísimos, como trenes y aviones.
También hizo hincapié en las principales aportaciones del Convenio de Ciudad del Cabo y el Protocolo Aeronáutico: se crea una garantía internacional que debe ser reconocida en todos los Estados, al margen del Derecho nacional; se establece un registro electrónico internacional; se pone en marcha remedios muy expeditivos en caso incumplimiento del deudor.
Además, manifestó que se establecieron medidas previsionales ante la sospecha fundada de que el deudor va a incumplir con su obligación. El convenio tiene una regla de reconocimiento, según la cual se indica a las autoridades nacionales que tienen que tratar la garantía internacional igual que a una nacional.