26 de Julio de 2016

Conversatorio de Derecho Civil Patrimonial

La revista Advocatus de la Carrera Universitaria de Derecho, realizó el 11 de mayo el conversatorio “Derecho Civil Patrimonial”, evento que se desarrolló en cuatro bloques y contó con la participación de representantes de diversos estudios de abogados de Lima.

La primera mesa tuvo por tema “La fe pública registral y la posesión. Elementos a tener en cuenta en el Octavo Pleno Casatorio Civil”, en dicha mesa participaron el profesor Martín Mejorada; Enrique Varsi, socio en el Estudio Rodríguez Angobaldo Abogados; y Freddy Escobar, socio del Estudio Lazo, Romaña y Gagliuffi Asociados. 

Esta primera mesa de discusión se centró en el debate sobre qué sucede cuando una tercera persona adquiere un bien, a través de un contrato de compra y venta, pero este bien pertenece a una sociedad conyugal, aunque en el Registro Público figura uno de los cónyuges como propietario único y, además, como soltero.  Enrique Varsi inició el debate, ofreciendo una breve explicación acerca de lo que es una sociedad conyugal y de las implicancias que existen dentro de ella en cuanto a la disposición de bienes. Asimismo, se refirió al artículo 315 del Código Civil, el cual establece que, para disponer de un bien dentro de una sociedad conyugal, se necesita la intervención de ambos cónyuges, a menos que uno de ellos tenga un poder especial del otro y cuando se trate de bienes muebles.
Este artículo, explicó, “no establece una sanción expresa con respecto al acto jurídico realizado de manera unilateral. Es decir, no sanciona al cónyuge que asumió el bien como uno propio”.  

Por su parte, Freddy Escobar coincidió en que el acto es ineficaz, pero no por el hecho de que haya una representación excesiva en el juego, sino porque se trata de un acto sobre un bien ajeno. Bajo esta premisa, el expositor sostuvo explicó por qué no debería considerarse un acto nulo.
“Al declararse nulo el acto, se protege al cónyuge afectado, pero se desprotege a la contraparte (tercero). En cambio, en un acto de ineficacia se protege también a la contraparte, porque al considerarse válido el acto, pero no eficaz desde el punto de vista real, este tercero puede exigir una indemnización, que será cubierta con bienes, no de la sociedad conyugal, sino con bienes propios de uno de los miembros que actuó irresponsablemente”, argumentó el abogado. 

Martín Mejorada también correspondió al acto de ineficacia, pero puso mayor énfasis en la contraparte. Explicó las obligaciones que esta tiene al celebrar un contrato de compra y venta de un bien, así como el aspecto de la buena fe.  

La segunda mesa, “Aspectos sobre la buena fe del acreedor hipotecario”, estuvo dirigida por Moisés Arata, socio del Estudio De La Flor, García Montufar, Arata & Asociados, y Francisco Avendaño, socio del Estudio Jorge Avendaño Abogados. La mesa se centró en el tema de la república registral en relación al acreedor hipotecario. Para ello, se expuso sobre los requisitos, la declaración de nulidad en el caso de que un no propietario que aparece como titular en los registros hace una hipoteca a favor de un tercero y, por último, sobre los parámetros de buena fe que se establecen. Todo esto en el marco de la Ley 30313, que nació con la intención de acabar con el fraude inmobiliario y que, sin embargo, presenta algunas aparentes incoherencias. 

A través de gráficos, para facilitar la presentación, los ponentes interpretaron cada uno de los casos y ofrecieron detalles de sus posiciones. A diferencia de la mesa anterior, este segundo bloque presentó posturas contrarias con respecto a la decisión de proteger o no al tercero. 

Moisés Arata dio una pequeña introducción acerca del panorama actual de los registros públicos en relación a su origen, en Egipto, y cómo ha ido sufriendo modificaciones a lo largo de la historia. Por otro lado, hizo referencia a la buena fe como un punto importante dentro de la conflictividad, sin embargo, también como un requisito muy difícil de cumplir. Dejó en claro que considera a la Fe Pública Registral una institución que ayuda a cumplir con dar información sobre qué agentes económicos tienen derechos, sobre qué bienes y cuál es el estado de esos bienes, con el fin de evitar que un tercero salga afectado en un contrato hipotecario. Propuso una mejora del artículo 2014 y no se opte por su eliminación. 

Por su parte, Henry Avendaño habló sobre la buena fe vinculada a los registros y a los documentos archivados; e hizo una crítica al artículo 2014 de la Ley 30313, que al exigir el requisito de los títulos archivados desnaturalizan, según Avendaño, la institución.
Finalmente, propuso para una menor conflictividad predial un registro que dialogue y tenga la intención de formar un país catastra. 

La tercera mesa contó con la participación de Gisella Domecq, asociada del Estudio Hernández Abogados, y tuvo como tema “La circulación y oponibilidad de los créditos en la Ley de Garantía Mobiliaria”. En este tercer bloque expuso, principalmente, sobre la Ley de Garantía Mobiliaria, que significó una reforma y una serie de cambios en el régimen prendario.
Su exposición concluyó con una breve reflexión: “Estas modificaciones han facilitado la circulación de crédito sobre todo para las personas naturales y para las pequeñas y medianas empresas, creando mecanismos de oponibilidad que antes no existían. Sin embargo, todavía hay mecanismos que se podrían hacer para que el sistema funcione mejor”, puntualizó.  

El cuarto y último bloque estuvo a cargo del doctor Antonio Ortega, asociado del Estudio Grau; Fernando Vidal Ramírez, exdecano del Colegio de Abogados de Lima y miembro de la Comisión Reformadora del Código Civil; y Rómulo Morales, profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú. El tema de esta mesa fue “La reconducción tácita versus la continuación del contrato de arrendamiento”.
En este último coloquio, Antonio Ortega hizo la presentación del tema y señaló que el objetivo fue presentar visiones diferentes respecto a si hay o no vencimiento de un contrato de arrendamiento. 

Rómulo Morales, el primero en debatir, señaló que la conclusión del contrato no implica su resolución. “Aquí hay dos remedios que son contrapuestos desde el punto de vista del Código Civil peruano. Por un lado, el incumplimiento del contrato que supone un incumplimiento de una de las partes, y para que opere la resolución se requiere un proceso arbitral o judicial. En cambio, la conclusión depende de las partes”. 

A su turno, Fernando Vidal se refirió al momento en que se rescinde un contrato y la obligación de restitución: “Mientras yo no requiera la devolución del bien, no debo entender que hay renovación del contrato, pero mientras sigo cobrando la renta, creo yo, hay una renovación tácita. No me parece que haya contradicción normativa”. 

El conversatorio cerró con las palabras de agradecimiento por parte del moderador y con los aplausos de los asistentes.